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Aprobación del Reglamento de la Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales

Escrito por Belén Berlanga, Departamento Mercantil de Adarve Abogados
 

El pasado martes 6 de mayo se publicó en el BOE el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo (en adelante, el “Reglamento”).

La norma, que llega con tres años de retraso respecto al plazo indicado en la disposición adicional quinta de la Ley 10/2010, desarrolla y concreta el enfoque que deben dar los sujetos obligados a la normativa preventiva en España y se presenta como un instrumento que incrementará la eficiencia de las medidas a adoptar y va a permitir cierta flexibilidad, estableciendo un margen de adaptación de su aplicación a la realidad específica de la actividad que cada sujeto desarrolla.

El Reglamento reproduce en gran medida lo previsto en la Ley 10/2010 a la vez que introduce varias de las propuestas planteadas sobre el último borrador sometido a audiencia pública en pasado mes de septiembre de 2013. Entre las novedades introducidas por el Reglamento, podemos destacar las siguientes:

Titular real

Cuando no exista una persona física que posea o controle, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de la persona jurídica, o que por otros medios ejerza el control, directo o indirecto, de la persona jurídica, se considerará que ejerce dicho control el administrador o administradores. Cuando el administrador designado sea una persona jurídica, se entenderá que el control es ejercido por la persona física nombrada por el administrador persona jurídica.

En relación con los clientes existentes a la fecha de entrada en vigor del Reglamento, la inclusión por los sujetos obligados en sus archivos de clientes de los administradores como titulares reales de las personas jurídicas, se realizará en un plazo máximo de dos años a contar desde la entrada en vigor del Reglamento (ex artículo 8.b).

Medidas de control interno a implantar por los sujetos obligados

Los sujetos obligados de menor tamaño (es decir, aquellos que ocupen menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general no supere los 2 millones de euros), quedan exceptuados de determinadas obligaciones en cuanto a las medidas de control interno a adoptar (ex artículo 31.1).

Fichero de Titularidades Financieras

Si bien todavía no hay fecha para su entrada en funcionamiento (aunque deberá hacerse dentro del plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor del Reglamento), se desarrolla el artículo 43 de la Ley 10/2010, regulando el contenido, funcionamiento y posibilidades de acceso de estos ficheros (ex artículos 50 y ss).

Acceso a la información por la AEAT

La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá requerir y obtener la información que los sujetos obligados posean o gestionen como consecuencia de las obligaciones de diligencia derivadas de la Ley 10/2010 (ex disposición adicional tercera).

Medidas de diligencia debida

Los sujetos obligados podrán comprobar la actividad profesional o empresarial declarada por los clientes mediante visitas presenciales a las oficinas, almacenes o locales indicados como lugares donde éstos ejercen su actividad mercantil (ex artículo 10.3).